Con esta serie de post relativos al “Whistleblowing”, he querido aportar casuística de Tribunal Supremo que también detalla aspectos y criterios importantes de cara a establecer modelos de Compliance. Como veréis a continuación, cito las mencionadas sentencias con los fragmentos en cuestión a un problema técnico-procesal: la anonimización de la denuncia. Espero que sea de vuestro agrado este escueto apartado. A seguir disfrutando de las vacaciones! Un saludo!
Como he expresado antes, se presenta un problema técnico-procesal, que es la siguiente:
- No garantizar la confidencialidad y el anonimato del denunciante. Recomendable establecer vías a la hora de diseñar el canal de denuncias y no circunscribirse a una sola posibilidad;
- Con el anonimato de la denuncia, existe la controversia sobre su admisión en la legislación penal (Arts. 266-268 LECrim): Obligación de identificar al denunciante.
STS 318/2013, de 11 de abril de 2013 (Ponente: Marchena Gómez): “Nuestro sistema no conoce, por tanto, un mecanismo que habilite formalmente la denuncia anónima como vehículo de incoación del proceso penal, pero sí permite, reforzadas todas las cautelas jurisdiccionales, convertir este documento en la fuente de conocimiento, que de conforme el art. 308 LECrim, hace posible el inicio de la fase de investigación (...) La cualidad de anónima de una denuncia no impide automática y radicalmente la investigación de los hechos de que en ella se da cuenta, por más que la denuncia anónima (...) deba ser contemplada con recelo y desconfianza. Sin embargo, al no proscribirla expresamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede decretarse a limine su rechazo por principio, máxime teniendo en cuenta la multitud de hechos delictivos de que las autoridades policiales y judiciales son informadas de esta forma por quienes a causa de un temor razonable de represalias (...) prefieren conservar su identidad”.
STS 253/2000, de 24 de febrero: Se respalda la legalidad del proceso penal incoado por el Juez de Instrucción a partir de un atestado policial iniciado por una denuncia anónima, ya que “el anonimato de una denuncia verosímil –sea verbal o escrita –no exime su comprobación por el funcionario policial”.
STS 35/2020, de 6 de febrero (Ponente: Vicente Magro Servet): “Debe destacarse. En consecuencia, que la implantación del este canal de denuncias, forma parte integrante de las necesidades a las que antes hemos hecho referencia del programa de cumplimiento normativo, ya que con el canal de denuncias quien pretenda, o planee, llevar a cabo irregularidades conocerá que desde su entorno más directo puede producirse una denuncia anónima que determinará la apertura de una investigación que cercene de inmediato la misma” (La denuncia anónima tiene valor de “notitia criminis”, en el que se cuenta la irregularidad, se desconoce quién es el denunciante, pero la asume la encargada de RR.HH y acude a la policía a contar lo que descubre, declarando en el juicio como testigo y validándose la denuncia).
STS 599/2019, de 3 de diciembre (Ponente: Vicente Magro Servet): “Una confidencia a la policía no es una denuncia, pues esta requiere que se haga constar la identidad del denunciante, como exige el art. 268 LECrim, pero puede ser un medio de recepción de la notitia criminis que dé lugar a que la policia compruebe la realidad de la misma y como resultado de esa comprobación iniciar las actuaciones establecidas en los arts. 287 y ss. LECrim (STS 1487/2005, de 13 de diciembre de 2005) (...) “la información anónima ha de ser investigada para corroborar la existencia de hechos delictivos y la implicación de las personas a las que se atribuye su comisión”.
STS 676/2019, de 23 de enero de 2020 (Ponente: Porres Ortiz de Urbina): “es admisible el inicio de una investigación criminal a partir de la denuncia anónima, si bien se precisa de un control judicial indiciario para iniciar la investigación”.
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