Buenas tardes lectores! Como algunos se habrán podido informar, se ha publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG), a fecha de 26 de julio de 2021 el Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad que ha sido recientemente aprobado. A través del siguiente enlace podréis acceder al texto.
https://mediasviewer.wolterskluwer.es/pdfView.ashxurl_data_id=47381931&repositoryType=es&action=GET
En una de mis publicaciones anteriores, traté esta cuestión en relación a los delitos sexuales, ya que el anteproyecto de ley, preveía la RPPJ. Remito fragmento que publiqué:
"Adentrándonos en la responsabilidad penal de la persona jurídica, el artículo 184 del Código Penal (CP) no es uno de los delitos incluidos en la lista de delitos numerus clausus por los que puede responder penalmente la empresa. Tengamos en cuenta que la investigación de una persona jurídica solo sería posible si los actos realizados son "por cuenta y en beneficio directo o indirecto" de la organización. Y el delito de acoso sexual no causa ninguna afectación al patrimonio, sino a la intimidad, la dignidad o la integridad moral de la persona como bienes jurídicos que hay que proteger. En estos casos, la teoría no prevé que se deba elaborar un programa de cumplimiento si la empresa no va a ser investigada.
Ahora bien, existe el Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual, cuya Disposición final quinta modifica los apartados 1 y 4 del artículo 173 CP. Por lo que parece ir en los términos de incluir el acoso sexual como delito por el que pueda responder penalmente la persona jurídica. Dice lo siguiente:
"1. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en los párrafos b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad."
Sostiene BUSTOS RUBIO, que a pesar del anteproyecto, el CP actual no ha previsto esta posibilidad. De modo que, volviendo a lo mismo, la empresa, por los actos de acoso, no puede responder por vía penal. Y es por eso, que plantea lo siguiente (2):
1) Necesidad de incluir una cláusula que permita responsabilizar penalmente a la empresa por aquellos actos de acoso cometidos en el lugar de trabajo;
2) en caso de afirmarse tal necesidad, existiría la posibilidad de declarar dicha responsabilidad bajo los cánones y requisitos que prevé nuestro modelo de responsabilidad penal de la persona jurídica;
3) si se alcanza una respuesta afirmativa ante ambas cuestiones, entonces indefectiblemente habremos de sostener la necesidad de un cambio legislativo que abra la puerta a la responsabilidad penal de la persona jurídica en caso de acoso laboral
Otra cosa distinta, es que la empresa pueda responder civilmente por el delito en cuestión, y la gestión del riesgo de este delito se pueda incorporar en el programa de compliance penal (siguiendo las pautas del artículo 31 bis CP, conjuntamente con la UNE 19601, de "Sistemas de gestión de compliance penal. Requisitos con orientación para su uso" (3).
Con todo, vamos a ver qué incidencia logra tener en el campo empresarial los delitos sexuales, teniendo en cuenta la situación actual vista desde la perspectiva de género, y que esta circunstancia implica ampliar la lista de delitos numerus clausus, por el que puede responder penalmente la empresa, de conformidad con los artículos 31 bis y 33.7 b) a g) CP.
NOTAS
(2) BUSTOS RUBIO, M, "Mobbing y acoso sexual en el trabajo: la inexistente responsabilidad penal de la empresa y los protocolos antiacoso" en SIMÓN CASTELLANO, P y ABADÍAS SELMA, A (Coords.) Mapa de riesgos penales y prevención del delito en la empresa. Ed. Wolters Kluwer, Madrid, 2020, pp.489-490
(3) En el primer apartado de la norma UNE, establece que "puede ser también de utilidad para establecer sistemas de gestión y control para la prevención y detección de delitos cometidos en el contexto de las actividades empresariales, aunque no comporten la responsabilidad penal de la persona jurídica".
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